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La Coctelera

IZARRA, "SIEMPRE APUNTANDO HACIA LA LUNA"

"Apunta siempre hacia la luna y si no la alcanzas, siempre te quedarán las estrellas"

28 Enero 2008

Un nuevo sistema permite reconocer la cara de las personas con un 100% de aciertos

Los humanos somos capaces de reconocer un rostro familiar desde la cuna, pero esta es una habilidad que no resulta nada fácil de inculcar a las máquinas. Los programas de reconocimiento facial más modernos aún fallan la mitad de las veces cuando trabajan con fotografías de carnet. Pero dos psicólogos de la Universidad de Glasgow acaban de encontrar un truco para multiplicar sus aciertos.
Según publica en su última edición la revista ‘Science’, usar imágenes compuestas por varias fotografías distintas de una misma persona permite que el rendimiento del ’software’ alcance hasta un 100% de efectividad.
El sistema de mezcla digital de imágenes, desarrollado por Rob Jenkins y Mike Burton en la citada Universidad, permite acentuar los rasgos más distintivos del rostro de una persona y evita los efectos causados por el ángulo de la luz u otras variables ópticas que distorsionan el resultado.
Las imágenes compuestas, aseguran estos psicólogos, “captan la esencia visual de un individuo“.
Los investigadores ya habían postulado que la facilidad para componer una imagen a partir de distintas impresiones visuales es una de las claves de la capacidad humana para reconocer rostros. Tras navegar por la web de reconocimiento facial ‘My Heritage’, que los usuarios utilizan para descubrir a qué famoso se parecen más, descubrieron que su tesis psicológica optimiza el funcionamiento del sistema.
Cuando introdujeron en la web varias fotografías distintas de un mismo personaje, el ’software’ sólo le identificaba correctamente el 54% de las veces. Por el contrario, con las imágenes compuestas el programa acertó un 100%.
“Nuestra base de datos para la prueba consistió en 500 imágenes, que comprendían 20 fotografías distintas de 25 celebridades que también estaban en la base de datos ‘online’”, explican los investigadores.
Ahora esperan que su método despierte el interés de expertos en defensa y autoridades policiales o migratorias, entre otros.
“La seguridad nacional y la prevención del crimen dependen de nuestra habilidad para establecer las identidades de los individuos y comprobar si son quienes dicen ser”, relatan en su informe.
Otra posible utilidad del sistema sería instalar cámaras en las empresas que reconocieran el rostro de los empleados y les permitieran el paso de manera automática.
Y quizás los pasaportes del futuro no lleven el habitual e insípido retrato de fotomatón, sino una todavía más fría y artificial imagen compuesta digitalmente a partir de varias fotografías.

fuente: ciencia y tecnologia

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29 Abril 2007

Quemaduras en la piel

Me lo mandaron por correo y lo comparto con quien quiera leerlo porque nunca se sabe cuando nos puede ser util...

En un curso de aspirantes a bomberosenseñaron que cuando se
produce una quemadura sea esta de la extensión quefuera, el
primer auxilio es colocar la parte afectada debajo de agua fría
corriente hasta que el calor disminuya y pare de quemar las capas
de piel ydespués pasar clara de huevo, levemente b
atida (sólo
para que sea más fácil deaplicar).La semana pasada, al calentar
agua,una amiga la dejó pasar de punto; ya estaba en ebullición y cuando agarró laolla para tirar el agua, se quemó una gran parte de su mano porque el aguahirviendo saltó hacia fuera cuando ella trataba de mover el recipiente.Colocó entonces la mano debajo del
grifo de agua fría, bastante tiempo para evitar el calor inicial,
aunque eldolor era muy fuerte.Luego, rompió 2 huevos y separó las
claras batiéndolas un poco, y puso en la mano esa cosa floja, que
era la clara.Su mano estaba tan quemada que, encuanto ella
colocaba la clara encima de la piel esta se secaba y quedaba una
película que después se enteró, era colágeno natural. Estuvo por lo
menos una horacolocando capa tras capa de claras en la mano. Por
latarde, no sintió más dolor y al día siguiente apenas había una
marcarojiza-morada en donde se había quemadoPensó quele
quedaría una cicatriz horrible pero, para su sorpresa, después de
10 díasestaba sin ninguna marca de lo acontecido, ¡¡¡no tenía
NADA. !!! Ni el color de la piel cambió
; esaparte quemada, se
recuperó totalmente por el colágeno existente en la clara delos
huevos que en realidad, es una placenta y está llena de vitaminas.

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13 Septiembre 2006

Como hacer de su hijo un delincuente

Como hacer de su hijo un delincuente
Comience por dar todo lo que pida. así se criará con la idea de que el mundo le debe todo.
Cuando diga malas palabras. celébreselo, eso le hará pensar que es muy gracioso.
Nunca le de enseñanzas espirituales. Espere a que cumpla los 21 años y él decida por su libre Albedrío.
Recójale todo lo que deje tirado: libros, zapatos, ropa, juguete, no le permita valerse por si mismo, así se acostumbrará a echarle la culpa a los demás.
Riña a menudo con su pareja en presencia del niño. así no le impresionará demasiado cuando el hogar se deshaga.
Déle de niño todo el dinero que pida. Nunca le permita que el se lo gane por si mismo ...por qué dejar que pase por los trabajos que nosotros pasamos?
Satisfaga todos sus caprichos en cuanto a comida, bebida y comodidades ya que la privacidad de todo esto podría causarle un "trauma".
Apóyelos en cualquier discusión que tenga con los vecinos, amigo, maestros, compañeros." Es que todos le tienen envida al niño.
"Cuando su hijo crezca y se encuentre en serios problemas, discúlpelo diciendo:" ah nunca pude controlar a ese muchacho".
Si usted actúa de esta manera prepárese para tener una vida llena de pesares ya que lo mas probable es que usted mismo lo forjó de esta manera.

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16 Julio 2006

Un cuento.....

23 junio

Libertad vs. soledad

Alguien me dijo que soy libre. Libre soy ahora, y libre era antes, porque la libertad aún sigue siendo lo que más aprecio de este mundo. Claro que eso me llevó a beber vinos que no me gustaron, a hacer cosas que no debería haber hecho y que no volveré a repetir, a tener muchas cicatrices en mi cuerpo y en mi alma, a herir a alguna gente, a la cual acabé pidiendo perdón (o no...), en una época en la que comprendí que podía hacer cualquier cosa, excepto forzar a otra persona a seguirme en mi locura, en mi sed de vivir. No me arrepiento de los momentos en los que sufrí, llevo mis cicatrices como si fueran medallas, sé que la libertad tiene un precio alto, tan alto como el precio de la esclavitud; la única diferencia es que pagas con placer y con una sonrisa, incluso cuando es una sonrisa manchada de lágrimas.
Libertad. Libertad para estar miserablemente sola.

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18 junio

Un cuento...

Diez guerreros tum-tum regresaron de un ataque a la tribu de los Serpientes. Uno de ellos, Oreja de Oso, había hecho una prisionera. Esta joven se llamaba Rostro de Sombra y era la más hermosa de todas las tribus de los alrededores.

La gente de la aldea organizó un banquete para festejar la victoria de los valientes y en la fiesta Oreja de Oso, de la tribu de los tum-tum, dijo al resto de la gente que se casaría con Rostro de Sombra, de la tribu de los Serpientes.

Los sabios tum-tum le aconsejaron no casarse con una joven de otra tribu, ya que eso provocaría celos en el resto de los guerreros tum-tum. Pero él no hizo caso, ya que su amor era muy muy grande.

Oreja de Oso y Rostro de Sombra tuvieron una valiente hija guerrera que corrió muchas aventuras en la selva de los tambores... se llamaba Brisa.

Brisa nació en invierno. En aquellos remotos tiempos la estación fría llegaba antes que ahora. Aunque la hierba estuviera todavía verde los tambores indicaron que las serpientes huían hacia sus madrigueras. La tribu de los tum-tum se dio prisa para terminar de recoger provisiones y poder pasar el invierno sin muchos apuros.

Para esa época, Brisa decidió ir a buscar aventuras y para ello preparó su equipaje, en el que no faltó un gran tambor que le regaló su padre y un amuleto de serpiente mágica que le regaló su madre... esperando que le recordasen su familia y algún día regresara con la tribu tum-tum.

Brisa comenzó a caminar y tras varios días a través de la selva llegó a una pradera en la que vivía un viejo sabio que, tras responder a 2 preguntas, te concedía un don. Brisa se acercó a hablar con él para ver cuáles eran los acertijos. El viejo sabio le dijo:

1º) Si yo quisiera dar la vuelta al mundo ¿Cuánto tardaría?
2º) Si yo quisiera venderme ¿Cuánto valdría?

Brisa se alejó un poco del sabio para pensar en sus respuestas porque, si fallaba, no le concederían un don especial. Para pensar se sentó en la pradera y empezó a tocar su tambor... acompañada de su amuleto de serpiente mágica colgado de su cuello.

Pasó días y días pensando en las respuestas, tocando su tambor y pensando en las respuestas. Pensó tanto que empezó a salirle humo de las orejas. De repente un día por la mañana, una serpiente que paseaba por la pradera vio el humo que salía de las orejas de Brisa y se acercó a averiguar qué ocurría. Estuvieron hablando un largo rato y llegaron a un trato... la serpiente ayudaría a Brisa a resolver los acertijos si, a cambio, la llevaba de regreso a su tribu para establecer un trato de paz entre hombres y serpientes.

Y así fue... Brisa escondió la serpiente entre sus largos cabellos y se presentó de nuevo ante el viejo sabio para darle las respuestas.

El sabio comenzó de nuevo planteando los acertijos:

- Si yo quisiera dar la vuelta al mundo ¿Cuánto tardaría?
- Si caminara tan deprisa como el sol, contestó rápidamente Brisa ayudada por la

serpiente, sólo tardaría veinticuatro horas.
El sabio después de pensarlo un rato quedó satisfecho con la respuesta, así que pasó a la segunda pregunta:
- Si yo quisiera venderme ¿Cuánto valdría?
La serpiente, en seguida, dio la respuesta a Brisa:

- El precio de una persona está en el interior de su corazón. No se puede comprar con dinero a nadie.

El viejo sabio quedó convencido de las respuestas de Brisa... Así que decidió concederle su don... Y este don fue aprender a mirar dentro del corazón de las personas antes de opinar sobre ellas por su apariencia externa.

Brisa muy contenta regresó a su hogar tocando alegremente su tambor y acompañada de su nueva amiga la serpiente.
Y colorín colorado este cuento se ha acabado, si quieres que te lo cuente otra vez cierra los ojos y cuenta hasta tres.

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23 Febrero 2006

ADIOS A Telmo Zarraonaindia

Agur Telmo Zarraonaindia

1940.- Zarra

En 1.940, cuando jugaba en el Erandio, el Athletic le llamó. A lo largo de su dilatada carrera, su peor enemigo fueron las continuas lesiones. Tras fallar el gol decisivo en la final copera de 1.942, no perdonó al año siguiente. En 1.944 resultó por primera vez máximo goleador de Primera División, y un año más tarde debutó con la selección española, ante Portugal.
Alcanzó la cima en el Mundial de Brasil en 1.950, donde marcó el mítico tanto a Inglaterra, el gol más famoso de la historia del fútbol español.

1941.- Cambio de nombre

Una vez concluida la Guerra Civil, la sociedad destrozada pugna por salir adelante. El fútbol tiene que empezar casi otra vez desde cero.
Poco más tarde llega un mazazo "político" como consecuencía del nuevo régimen: el Gobierno franquista, en un alarde de nacionalismo folklorico, prohíbe los nombres "extranjeros" y así el Athletic de Bilbao pasa a ser, hasta 1.974, Atlético de Bilbao.
Aunque claro, esto ocurrio solo "oficialmente" ya que para toda la familia rojiblanca el conjunto representativo del Botxo siguió siendo "el Athletic". ¡Faltaría más!.

Athletic Club
Fallece Telmo Zarra
23/02/2006

El histórico delantero consiguió en seis ocasiones el trofeo de máximo goleador de la Liga, siendo el máximo artillero rojiblanco de todos los tiempos.

Telmo Zarra
El legendario delantero del Athletic Club de Bilbao y de la selección española de fútbol Telmo Zarraonandia, Zarra, falleció hoy en Bilbao a la edad de 85 años.

El que fuera componente de una de las delanteras más famosas del Athletic, junto con Iriondo, Venancio, Panizo y Gainza, jugó 15 temporadas en el equipo bilbaíno y fue internacional en 20 ocasiones, en las que marcó 20 goles.

Zarra falleció en su domicilio en Bilbao a causa de un infarto del que no pudo reanimarle la unidad medicalizada que se desplazó a atenderle.

A lo largo de su carrera en el Athletic Club, entre 1940 y 1955, el jugador nacido en la localidad vizcaína de Asua (Erandio) el 20 de enero de 1921 disputó 353 partidos. En ellos marcó 334 goles, es decir, 0,95 tantos por encuentro.

Ese impresionante promedio lo superó con la selección española, en la que marcó un gol por partido.

Seis veces Pichichi

Zarra ha sido el jugador más veces máximo goleador de la Liga, con un total de seis ocasiones, en las temporadas 1944-1945, 1945-1946, 1946-1947, 1949-1950, 1950-1951 y 1952-1953, marca que no ha igualado nadie.

Con la marca establecida en la temporada 1950-1951, 38 goles, alcanzó el récord goleador en una temporada, que posteriormente le igualó Hugo Sánchez, si bien el delantero del Athletic lo logró cuando se jugaban 30 partidos de liga y el del Real Madrid ya cuandose disputaban 38.

Como internacional, su mejor marca la logró en una amistoso España-Suiza disputado el 18 de febrero de 1951, en el que marcó 4 tantos. No obstante, el más famoso de sus goles fue el que le marcó a Inglaterra en la Copa del Mundo de Brasil de 1950, ya que significó la victoria del combinado estatal.

En las filas del Athletic jugó 279 partidos de liga, en los que consiguió 253 goles, y 74 de Copa, en los que obtuvo 81, más de uno por partido.

Extenso palmarés

En su palmarés, aparece un título de Liga, el de la temporada 1942-1943, y cuatro de Copa, en las campañas 1942-1943, 1943-1944, 1944-1945 y 1949-1950.

El mejor registro goleador de Zarra en un partido fueron cinco goles, marca que alcanzó en dos ocasiones, una vez en liga y otra en Copa.

En Liga le marcó cinco tantos al Celta en un 10-0 en San Mamés (11-01-1942) y en Copa obtuvo otros cinco ante la Cultural Leonesa también en "La Catedral" en un encuentro que acabó 8-2 (21-01-1945).

Además de en el Athletic Club, en el que debutó el 29 de septiembre de 1940 en un Valencia 2-Athletic 2, Zarra jugó en otros tres equipos: Erandio (1939-1940), Indautxu (1955-1956) y Baracaldo (1956-1957), con todos ellos en Segunda División.

Símbolo rojiblanco

Según ha comentado Fernando Lamikiz presidente del club rojiblanco en Euskadi Irratia "Zarra es un símbolo para los aficionados del Athletic" y a pesar de que aún no se ha concretado la fecha de los actos fúnebres, el mandatario rojiblanco ha manifestado que todo el Athletic arropará a Zarra en su último adiós, además de que en el partido del próximo fin de semana contra el Villarreal se realizará algo especial para recordar al legendario ariete.

Telmo Zarraonandia Montoya
Asua (Bizkaia),del 30-01-1921 al 23-02-2006

Delantero

Debut: 29-09-1940 - Liga - Valencia 2 Athletic Club 2

Temporadas en el Athletic Club:
Desde la 1940 - 41 hasta la 1954 - 55

Partidos Goles

Campeonato de Liga 279 253
Campeonato de Copa 74 81
Copa de Europa / Champions League - -
Recopa - -
Copa Ferias / Copa U.E.F.A. - -
Supercopa - -
Copa de la Liga - -

Internacional Partidos Goles

Euskadi - -
España 20 20

Titulos 1942-43 Liga
1942-43 Copa
1943-44 Copa
1944-45 Copa
1949-50 Copa
1944-45 Pichichi
1945-46 Pichichi
1946-47 Pichichi
1949-50 Pichichi
1950-51 Pichichi
1952-53 Pichichi

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23 Febrero 2006

LOS DERECHOS DEL NIÑO

LOS DERECHOS DEL NIÑO

Convención de Naciones Unidas sobre los derechos del niño

Preámbulo:

Los Estados Partes en la presente Convención

Considerando que, de conformidad con los principios proclamados en la Carta de las Naciones Unidas, la libertad, la justicia y la paz en el mundo se basan en el reconocimiento de la dignidad intrínseca y de los derechos iguales e inalienables de todos los miembros de la familia humana,

Teniendo presente que los pueblos de las Naciones Unidas han reafirmado en la Carta su fe en los derechos fundamentales del hombre y en la dignidad y el valor de la persona humana, y que han decidido promover el progreso social y elevar el nivel de vida dentro de un concepto más amplio de la libertad,

Reconociendo que las Naciones Unidas han proclamado y acordado en la Declaración Universal de Derechos Humanos y en los pactos internacionales de derechos humanos, que toda persona tiene todos los derechos y libertades enunciados en ellos, sin distinción alguna, por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición,

Recordando que en la Declaración Universal de Derechos Humanos las Naciones Unidas proclamaron que la infancia tiene derecho a cuidados y asistencia especiales,

Convencidos de que la familia, como grupo fundamental de la sociedad y medio natural para el crecimiento y el bienestar de todos sus miembros, y en particular de los niños, debe recibir la protección y asistencia necesarias para poder asumir plenamente sus responsabilidades dentro de la comunidad,

Reconociendo que el niño, para el pleno y armonioso desarrollo de su personalidad, debe crecer en el seno de la familia, en un ambiente de felicidad, amor y comprensión.

Considerando que el niño debe estar plenamente preparado para una vida independiente en sociedad y ser educado en el espíritu de los ideales proclamados en la Carta de las Naciones Unidas y, en particular, en un espíritu de paz, dignidad, tolerancia, libertad, igualdad y solidaridad.

Teniendo presente que la necesidad de proporcionar al niño una protección especial ha sido enunciada en la Declaración de Ginebra de 1924 sobre los Derechos del Niño y en la Declaración de los Derechos del Niño adoptada por la Asamblea General el 20 de noviembre de 1959, y reconocida en la Declaración Universal de Derechos Humanos, en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (en particular, en los artículos 23 y 24), en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (en particular, en el artículo 50) y en los estatutos e instrumentos pertinentes de los organismos especializados y de las organizaciones internacionales que se interesan en el bienestar del niño.

Teniendo presente que, como se indica en la Declaración de los Derechos del Niño, el niño, por su falta de madurez física y mental, necesita protección y cuidados especiales, incluso la debida protección legal, tanto antes como después del nacimiento.

Recordando lo dispuesto en la Declaración sobre los principios sociales y jurídicos relativos a la protección y el bienestar de los niños, con particular referencia a la adopción y la colocación en hogares de guarda, en los planos nacional e internacional, las reglas mínimas de las Naciones Unidas para la administración de la justicia de menores (reglas de Beijing); y la Declaración sobre la protección de la mujer y el niño en estados de emergencia o de conflicto armado

Reconociendo que en todos los países del mundo hay niños que viven en condiciones excepcionalmente difíciles y que esos niños necesitan especial consideración.

Teniendo debidamente en cuenta la importancia de las tradiciones y los valores culturales de cada pueblo para la protección y el desarrollo armonioso del niño,

Reconociendo la importancia de la cooperación internacional para el mejoramiento de las condiciones de vida de los niños en todos los países, en particular en los países en desarrollo han convenido en lo siguiente:

Artículo 1

Para los efectos de la presente Convención, se entiende por niño todo ser humano menor de dieciocho años de edad, salvo que en virtud de la ley que le sea aplicable, haya alcanzado antes la mayoría de edad.

Artículo 2

1. Los Estados Partes respetarán los derechos enunciados en la presente Convención y asegurarán su aplicación a cada niño sujeto a su jurisdicción, sin distinción alguna, independientemente de la raza, el color, el sexo, el idioma, la religión, la opinión política o de otra índole, el origen nacional, étnico o social, la posición económica, los impedimentos físicos, el nacimiento o cualquier otra condición del niño, de sus padres o de sus representantes legales.

2. Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para garantizar que el niño se vea protegido contra toda forma de discriminación o castigo por causa de la condición, las actividades, las opiniones expresadas o las creencias de sus padres, o sus tutores o de sus familiares.

Artículo 3

1. En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño.

2. Los Estados Partes se comprometen a asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de él ante la ley y, con ese fin, tomarán todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas.

3. Los Estados Partes se asegurarán de que las instituciones, servicios y establecimientos encargados del cuidado o la protección de los niños cumplan las normas establecidas por las autoridades competentes, especialmente en materia de seguridad, sanidad, número y competencia de su personal, así como en relación con la existencia de una supervisión adecuada.

Artículo 4

Los Estados Partes adoptarán todas las medidas administrativas, legislativas y de otra índole para dar efectividad a los derechos reconocidos en la presente Convención. En lo que respecta a los derechos económicos, sociales y culturales, los Estados Partes adoptarán estas medidas hasta el máximo de los recursos de que dispongan y, cuando sea necesario, dentro del marco de la cooperación internacional.

Artículo 5

Los Estados Partes respetarán las responsabilidades, los derechos y los deberes de los padres o, en su caso, de los miembros de la familia ampliada o de la comunidad, según establezca la costumbre local, de los tutores u otras personas encargadas legalmente del niño de impartirle, en consonancia con la evolución de sus facultades, dirección y orientación apropiadas para que el niño ejerza los derechos reconocidos en la presente Convención

Artículo 6

1. Los Estados Partes reconocen que todo niño tiene el derecho intrínseco a la vida.

2. Los Estados Partes garantizarán en la máxima medida posible la supervivencia y el desarrollo del niño.

Artículo 7

1. El niño será inscripto inmediatamente después de su nacimiento y tendrá derecho desde que nace a un nombre, a adquirir una nacionalidad y, en la medida de lo posible, a conocer a sus padres y a ser cuidado por ellos.

2. Los Estados Partes velarán por la aplicación de estos derechos de conformidad con su legislación nacional y las obligaciones que hayan contraído en virtud de los instrumentos internacionales pertinentes en esta esfera, sobre todo cuando el niño resultara de otro modo apátrida.

Artículo 8

1. Los Estados Partes se comprometen a respetar el derecho del niño a preservar su identidad, incluidos la nacionalidad, el nombre y las relaciones familiares de conformidad con la ley sin injerencias ilícitas.

2. Cuando un niño sea privado ilegalmente de algunos de los elementos de su identidad o de todos ellos, los Estados Partes deberán prestar la asistencia y protección apropiadas con miras a restablecer rápidamente su identidad.

Artículo 9

1. Los Estados Partes velarán porque el niño no sea separado de sus padres contra la voluntad de éstos, excepto cuando, a reserva de revisión judicial, las autoridades competentes determinen, de conformidad con la ley y los procedimientos aplicables, que tal separación es necesaria en el interés superior del niño. Tal determinación puede ser necesaria en casos particulares, por ejemplo, en los casos en que el niño sea objeto de maltrato o descuido por parte de sus padres o cuando éstos viven separados y debe adoptarse una decisión acerca del lugar de residencia del niño.

2. En cualquier procedimiento entablado de conformidad con el párrafo 1 del presente artículo, se ofrecerá a todas las partes interesadas la oportunidad de participar en él y de dar a conocer sus opiniones.

3. Los Estados Partes respetarán el derecho del niño que esté separado de uno o de ambos padres a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular, salvo si ello es contrario al interés superior del niño.

4. Cuando esta separación sea resultado de una medida adoptada por un Estado Parte, como la detención, el encarcelamiento, el exilio, la deportación o la muerte (incluido el fallecimiento debido a cualquier causa mientras la persona esté bajo la custodia del Estado) de uno de los padres del niño, o de ambos, o del niño, el Estado Parte proporcionará, cuando se le pida, a los padres, al niño o, si procede, a otro familiar, información básica acerca del paradero del familiar o familiares ausentes, a no ser que ello resultare perjudicial para el bienestar del niño.

Los Estados Partes se cerciorarán, además, de que la presentación de tal petición no entraña por sí misma consecuencias desfavorables para la persona o personas interesadas.

Artículo 10

1. De conformidad con la obligación que incumbe a los Estados Partes a tenor de lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 9, toda solicitud hecha por un niño o por sus padres para entrar en un Estado Parte o para salir de él a los efectos de la reunión de la familia será atendida por los Estados Partes de manera positiva, humanitaria y expeditiva. Los Estados Partes garantizarán, además, que la presentación de tal petición no traerá consecuencias desfavorables para los peticionarios ni para sus familiares.

2. El niño cuyos padres residan en Estados diferentes tendrá derecho a mantener periódicamente, salvo en circunstancias excepcionales, relaciones personales y contactos directos con ambos padres. Con tal fin, y de conformidad con la obligación asumida por los Estados Partes en virtud del párrafo 1 del artículo 9, los Estados Partes respetarán el derecho del niño y de sus padres a salir de cualquier país, incluido el propio, y de entrar en su propio país. El derecho de salir de cualquier país estará sujeto solamente a las restricciones estipuladas por ley y que sean necesarias para proteger la seguridad nacional, el orden público, la salud o la moral públicas o los derechos y libertades de otras personas y que estén en consonancia con los demás derechos reconocidos por la presente Convención.

Artículo 11

1. Los Estados Partes adoptarán medidas para luchar contra los traslados ilícitos de niños al extranjero y la retención ilícita de niños en el extranjero.

2. Para este fin, los Estados Partes promoverán la concertación de acuerdos bilaterales o multilaterales o la adhesión a acuerdos existentes.

Artículo 12

1. Los Estados Partes garantizarán al niño que esté en condiciones de formarse un juicio propio el derecho de expresar su opinión libremente en todos los asuntos que afectan al niño, teniéndose debidamente en cuenta las opiniones del niño, en función de la edad y madurez del niño.

2. Con tal fin, se dará en particular al niño oportunidad de ser escuchado en todo procedimiento judicial o administrativo que afecte al niño, ya sea directamente o por medio de un representante o de un órgano apropiado, en consonancia con las normas de procedimientos de la ley nacional.

Artículo 13

1. El niño tendrá derecho a la libertad de expresión; ese derecho incluirá la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de todo tipo, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o impresas, en forma artística o por cualquier otro medio elegido por el niño.

2. El ejercicio de tal derecho podrá estar sujeto a ciertas restricciones, que serán únicamente las que la ley prevea y sean necesarias.

a) Para el respeto de los derechos o la reputación de los demás;
b) Para la protección de la seguridad nacional o el orden público
o para proteger la salud o la moral públicas.

Artículo 14

1. Los Estados Partes respetarán el derecho del niño a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión.

2. Los Estados Partes respetarán los derechos y deberes de los padres y, en su caso, de los representantes legales, de guiar al niño en el ejercicio de su derecho de modo conforme a la evolución de sus facultades.

3. La libertad de profesar la propia religión o las propias creencias estará sujeta únicamente a las limitaciones prescritas por la ley que sean necesarias para proteger la seguridad, el orden, la moral o la salud públicos o los derechos y libertades fundamentales de los demás.

Artículo 15

1. Los Estados Partes reconocen los derechos del niño a la libertad de asociación y a la libertad de celebrar reuniones pacíficas.

2. No se impondrán restricciones al ejercicio de estos derechos distintas de las establecidas de conformidad con la ley y que sean necesarias en una sociedad democrática, en interés de la seguridad nacional o pública, el orden público, la protección de la salud y la moral públicas o la protección de los derechos y libertades de los demás.

Artículo 16

1. Ningún niño será objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra y a su reputación.

2. El niño tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o ataques.

Artículo 17

Los Estados Partes reconocen la importante función que desempeñan los medios de comunicación y velarán porque el niño tenga acceso a información y material procedentes de diversas fuentes nacionales e internacionales, en especial la información y el material procedentes de diversas fuentes nacionales e internacionales, en especial la información y el material que tengan por finalidad promover su bienestar social, espiritual y moral y a su salud física y mental. Con tal objeto, los Estados Partes:

a) Alentarán a los medios de comunicación a difundir información y materiales de interés social y cultural para el niño, de conformidad con el espíritu del artículo 29;

b) Promoverán la cooperación internacional en la producción, el intercambio y la difusión de esa información y esos materiales procedentes de diversas fuentes culturales, nacionales e internacionales;

c) Alentarán la producción y difusión de libros para niños; d) Alentarán a los medios de comunicación a que tengan particularmente en cuenta las necesidades lingüísticas del niño perteneciente a un grupo minoritario o que sea indígena;

e) Promoverán la elaboración de directrices apropiadas para proteger al niño contra toda información y material perjudicial para su bienestar, teniendo en cuenta las disposiciones de los artículos 13 y 18.

Artículo 18

1. Los Estados Partes pondrán el máximo empeño en garantizar el reconocimiento del principio de que ambos padres tienen obligaciones comunes en lo que respecta a la crianza y el desarrollo del niño. Incumbirá a los padres o, en su caso, a los representantes legales la responsabilidad primordial de la crianza y el desarrollo del niño. Su preocupación fundamental será el interés superior del niño.

2. A los efectos de garantizar y promover los derechos enunciados en la presente convención, los Estados Partes prestarán la asistencia apropiada a los padres y a los representantes legales para el desempeño de sus funciones en lo que respecta a la crianza del niño y velarán por la creación de instituciones, instalaciones y servicios para el cuidado de los niños.

3. Los Estados Partes adoptarán todas las medidas apropiadas para que los niños cuyos padres trabajan tengan derecho a beneficiarse de los servicios e instalaciones de guarda de niños para los que reúnen las condiciones requeridas.

Artículo 19

1. Los Estados Partes adoptarán todas las medidas legislativas, administrativas, sociales y educativas apropiadas para proteger al niño contra toda forma de perjuicio o abuso físico o mental, descuido o trato negligente, malos tratos o explotación, incluido el abuso sexual, mientras el niño se encuentra bajo la custodia de los padres, de un representante legal o de cualquier otra persona que lo tenga a su cargo.

2. Esas medidas de protección deberían comprender, según corresponda, procedimientos eficaces para el establecimiento de programas sociales con objeto de proporcionar la asistencia necesaria al niño y a quienes cuidan de él, así como para otras formas de prevención y para la identificación, notificación, remisión a una institución, investigación, tratamiento y observación ulterior de los casos antes descritos de malos tratos al niño y, según corresponda, la intervención judicial.

Artículo 20

1. Los niños temporal o permanentemente privados de su medio familiar o cuyo superior interés exija que no permanezcan en ese medio, tendrán derecho a la protección y asistencia especiales del Estado.

2. Los Estados Partes garantizarán, de conformidad con sus leyes nacionales, otros tipos de cuidado para esos niños.

3. Entre esos cuidados figurarán, entre otras cosas, la colocación en hogares de guarda, la kafala del derecho islámico, la adopción, o de ser necesaria la colocación en instituciones adecuadas de protección de menores. Al considerar las soluciones, se prestará particular atención a la conveniencia de que haya continuidad en la educación del niño y a su origen étnico, religioso, cultural y lingüístico.

Artículo 21

Los Estados Partes que reconocen o permiten el sistema de adopción cuidarán de que el interés superior del niño sea la consideración primordial y:

a) Velarán porque la adopción del niño sólo sea autorizada por las autoridades competentes, las que determinarán, con arreglo a las leyes y a los procedimientos aplicables y sobre la base de toda la información pertinente y fidedigna, que la adopción es admisible en vista de la situación jurídica del niño en relación con sus padres, parientes y representantes legales y que, cuando así se requiere, las personas interesadas hayan dado con conocimiento de causa su consentimiento a la adopción sobre la base del asesoramiento que pueda ser necesario;

b) Reconocerán que la adopción en otro país puede ser considerada como otro medio de cuidar del niño, en el caso de que éste no pueda ser colocado en un hogar de guarda o entregado a una familia adoptiva o no pueda ser atendido de manera adecuada en el país de origen;

c) Velarán porque el niño que haya de ser adoptado en otro país goce de salvaguardas y normas equivalentes a las existentes respecto de la adopción en el país de origen;

d) Adoptarán todas las medidas apropiadas para garantizar que, en el caso de adopción en otro país, la colocación no dé lugar a beneficios financieros indebidos para quienes participan en ella;

e) Promoverán, cuando corresponda, los objetivos del presente artículo mediante concreción de arreglos o acuerdos bilaterales o multilaterales y se esforzarán, dentro de este marco, por garantizar que la colocación del niño en otro país se efectúe por medio de las autoridades u organismos competentes.

Artículo 22

1. Los Estados Partes adoptarán medidas adecuadas para lograr que el niño que trate de obtener el estatuto de refugiado o que sea considerado refugiado de conformidad con el derecho y los procedimientos internacionales o internos aplicables reciba tanto si está solo como si está acompañado de sus padres o de cualquier otra persona, la protección y la asistencia humanitaria adecuadas para el disfrute de los derechos pertinentes enunciados en la presente convención y en otros instrumentos internacionales de derechos humanos o de carácter humanitario en que dichos Estados sean partes.

2. A tal efecto los Estados Partes cooperarán, en la forma que estimen apropiada, en todos los esfuerzos de las Naciones Unidas y demás organizaciones intergubernamentales competentes u organizaciones no gubernamentales que cooperen con las Naciones Unidas por proteger y ayudar a todo niño refugiado y localizar a sus padres o a otros miembros de su familia, a fin de obtener la información necesaria para que se reúna con su familia. En los casos en que no se pueda localizar a ninguno de los padres o miembros de la familia, se concederá al niño la misma protección que a cualquier otro niño privado permanente o temporalmente de su medio familiar, por cualquier motivo como se dispone en la presente Convención.

Artículo 23

1. Los Estados Partes reconocen que el niño mental o físicamente impedido deberá disfrutar de una vida plena y decente en condiciones que aseguren su dignidad, le permitan llegar a bastarse a sí mismo y faciliten la participación activa del niño en la comunidad.

2. Los Estados Partes reconocen el derecho del niño impedido a recibir cuidados especiales y alentarán y asegurarán, con sujeción a los recursos disponibles, la prestación al niño que reúna las condiciones requeridas y a los responsables de su cuidado de la asistencia que se solicite y que sea afectada al estado del niño y a las circunstancias de sus padres o de otras personas que cuiden de él.

3. En atención a las necesidades especiales del niño impedido, la asistencia que se preste conforme al párrafo 2 del presente artículo será gratuita siempre que sea posible, habida cuenta de la situación económica de los padres o de las otras personas que cuiden del niño, y estará destinada a asegurar que el niño impedido tenga un acceso efectivo a la educación, la capacitación, los servicios sanitarios, los servicios de rehabilitación, la preparación para el empleo y las oportunidades de esparcimiento y reciba tales servicios con el objeto de que el niÑo logre la integración social y el desarrollo individual, incluido su desarrollo cultural y espiritual, en la máxima medida posible.

4. Los Estados Partes promoverán, con espíritu de cooperación internacional, el intercambio de información adecuada en la esfera de la atención sanitaria preventiva y del tratamiento médico, psicológico y funcional de los niños impedidos, incluida la difusión de información sobre los métodos de rehabilitación y los servicios de enseñanza y formación profesional, así como el acceso a esa información a fin de que los Estados Partes puedan mejorar su capacidad y conocimientos y ampliar su experiencia en estas esferas. A este respecto, se tendrán especialmente en cuenta las necesidades de los países en desarrollo.

Artículo 24

1. Los Estados Partes reconocen el derecho del niño al disfrute del más alto nivel posible de salud y a servicios para el tratamiento de las enfermedades y la rehabilitación de la salud. Los Estados Partes se esforzarán por asegurar que ningún niño sea privado de su derecho al disfrute de esos servicios sanitarios.

2. Los Estados Partes asegurarán la plena aplicación de este derecho y, en particular, adoptarán las medidas apropiadas para:

a) Reducir la mortalidad infantil y en la niñez;

b) Asegurar la prestación de la asistencia médica y la atención sanitaria que sean necesarias a todos los niños, haciendo hincapié en el desarrollo de la atención primaria de salud;

c) Combatir las enfermedades y la malnutrición en el marco de la atención primaria de la salud mediante, entre otras cosas, la aplicación de la tecnología disponible y el suministro de alimentos nutritivos adecuados y agua potable salubre, teniendo en cuenta los peligros y riesgos de contaminación del medio ambiente;

d) Asegurar atención sanitaria prenatal y posnatal apropiada a las madres;

e) Asegurar que todos los sectores de la sociedad, y en particular los padres y los niños, conozcan los principios básicos de la salud y la nutrición de los niños, las ventajas de la lactancia materna, la higiene y el saneamiento ambiental y las medidas de prevención de accidentes, tengan acceso a la educación y reciban apoyo en la aplicación de esos conocimientos;

f) Desarrollar la atención sanitaria preventiva, la orientación a los padres y la educación y servicios en materia de planificación de la familia.

3. Los Estados Partes adoptarán todas las medidas eficaces y apropiadas posibles para abolir las prácticas tradicionales que sean perjudiciales para la salud de los niños.

4. Los Estados Partes se comprometen a promover y alentar la cooperación internacional con miras a lograr progresivamente la plena realización del derecho reconocido en el presente artículo. A este respecto, se tendrán plenamente en cuenta las necesidades de los países en desarrollo.

Artículo 25

Los Estados Partes reconocen el derecho del niño que ha sido internado en un establecimiento por las autoridades competentes para los fines de atención, protección o tratamiento de la salud física o mental a un examen periódico del tratamiento a que esté sometido y de todas las demás circunstancias propias de su internación.

Artículo 26

1. Los Estados Partes reconocerán a todos los niños el derecho a beneficiarse de la seguridad social, incluso del seguro social, y adoptarán las medidas necesarias para lograr la plena realización de este derecho de conformidad con su legislación nacional.

2. Las prestaciones deberían concederse, cuando corresponda, teniendo en cuenta los recursos y la situación del niño y de las personas que sean responsables del mantenimiento del niño, así como cualquier otra consideración pertinente a una solicitud de prestaciones hecha por el niño o en su nombre.

Artículo 27

1. Los Estados Partes reconocen el derecho de todo niño a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social.

2. A los padres u otras personas encargadas del niño les incumbe la responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del niño.

3. Los Estados Partes, de acuerdo con las condiciones nacionales y con arreglo a sus medios, adoptarán medidas apropiadas para ayudar a los padres y a otras personas responsables por el niño a dar efectividad a este derecho y, en caso necesario, proporcionarán asistencia material y programas de apoyo, particularmente con respecto a la nutrición, el vestuario y la vivienda.

4. Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para asegurar el pago de la pensión alimenticia por parte de los padres y otra personas que tengan la responsabilidad financiera por el niño, tanto si viven en el Estado Parte como si viven en el extranjero. En particular, cuando la persona que tenga la responsabilidad financiera por el niño resida en un Estado diferente de aquél en que resida el niño, los Estados Partes promoverán la adhesión a los convenios internacionales o la concertación de dichos convenios, así como la concertación de cualesquiera otros arreglos apropiados.

Artículo 28

1. Los Estados Partes reconocen el derecho del niño a la educación y, a fin de que se pueda ejercer progresivamente y en condiciones de igualdad de oportunidades ese derecho, deberán en particular:

a) Implantar la enseñanza primaria obligatoria y gratuita para todos;

b) Fomentar el desarrollo, en sus distintas formas, de la enseñanza secundaria, incluida la enseñanza general y profesional, hacer que todos los niños dispongan de ella y tengan acceso a ella y adoptar medidas apropiadas tales como la implantación de la enseñanza gratuita y la concesión de asistencia financiera en caso de necesidad;

c) Hacer la enseñanza superior accesible a todos, sobre la base de la capacidad, por cuantos medios sean apropiados;

d) Hacer que todos los niños dispongan de información y orientación en cuestiones educacionales y profesionales y tengan acceso a ellas;

e) Adoptar medidas para fomentar la asistencia regular a las escuelas y reducir las tasas de deserción escolar.

2. Los Estados Partes adoptarán cuantas medidas sean adecuadas para velar porque la disciplina escolar se administre de modo compatible con la dignidad humana del niño y de conformidad con la presente Convención.

3. Los Estados Partes fomentarán y alentarán la cooperación internacional en cuestiones de educación, en particular a fin de contribuir a eliminar la ignorancia y el analfabetismo en todo el mundo y de facilitar el acceso a los conocimientos técnicos y a los métodos modernos de enseñanza. a este respecto, se tendrán especialmente en cuenta las necesidades de los países en desarrollo.

Artículo 29

1. Los Estados Partes convienen en que la educación del niño deberá estar encaminada a:

a) Desarrollar la personalidad, las aptitudes y la capacidad mental y física del niño hasta el máximo de sus posibilidades;

b) Inculcar al niño el respeto de los derechos humanos y las libertades fundamentales y de los principios consagrados en la Carta de las Naciones Unidas;

c) Inculcar al niño el respeto de sus padres, de su propia identidad cultural de su idioma y sus valores, de los valores nacionales del país en que vive, del país de que sea originario y de las civilizaciones distintas de la suya;

d) Preparar al niño para asumir una vida responsable en una sociedad libre, con espíritu de comprensión, paz, tolerancia, igualdad de los sexos y amistad entre todos los pueblos, grupos étnicos, nacionales y religiosos y personas de origen indígena;

e) Inculcar al niño el respeto del medio ambiente natural.

2. Nada de lo dispuesto en el presente artículo o en el artículo 28 se interpretará como una restricción de la libertad de los particulares y de las entidades para establecer y dirigir instituciones de enseñanza, a condición de que se respeten los principios enunciados en el párrafo 1 del presente artículo y de que la educación impartida en tales instituciones se ajuste a las normas mínimas que prescriba el Estado.

Artículo 30

En los Estados en que existan minorías étnicas, religiosas o lingüísticas o personas de origen indígena, no se negará a un niño que pertenezca a tales minorías o que sea indígena el derecho que le corresponde, en común con los demás miembros de su grupo, a tener su propia vida cultural, a profesar y practicar su propia religión, o a emplear su propio idioma.

Artículo 31

1. Los Estados Partes reconocen el derecho del niño al descanso y el esparcimiento, al juego y a las actividades recreativas propias de su edad y a participar libremente en la vida cultural y en las artes.

2. Los Estados Partes respetarán y promoverán el derecho del niño a participar plenamente en la vida cultural y artística y propiciarán oportunidades apropiadas, en condiciones de igualdad, de participar en la vida cultural, artística, recreativa y de esparcimiento.

Artículo 32

1. Los Estados Partes reconocen el derecho del niño a estar protegido contra la explotación económica y contra el desempeño de cualquier trabajo que pueda ser peligroso o entorpecer su educación, o que sea nocivo para su salud o para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral o social.

2. Los Estados Partes adoptarán medidas legislativas, administrativas, sociales y educacionales para garantizar la aplicación del presente artículo. Con ese propósito y teniendo en cuenta las disposiciones pertinentes de otros instrumentos internacionales, los Estados Partes, en particular:

a) Fijarán una edad o edades mínimas para trabajar;

b) Dispondrán la reglamentación apropiada de los horarios y condiciones de trabajo;

c) Estipularán las penalidades u otras sanciones apropiadas para asegurar la aplicación efectiva del presente artículo.

Artículo 33

Los Estados Partes adoptarán todas las medidas apropiadas, incluidas medidas legislativas, administrativas, sociales y educacionales, para proteger a los niños contra el uso ilícito de los estupefacientes y sustancias sicotrópicas enumeradas en los tratados internacionales pertinentes, y para impedir que se utilice a niños en la producción y el tráfico ilícitos de esas sustancias.

Artículo 34

Los Estados Partes se comprometen a proteger al niño contra todas las formas de explotación y abuso sexuales. Con este fin, los Estados Partes tomarán, en particular, todas las medidas de carácter nacional, bilateral y multilateral que sean necesarias para impedir:

a) La incitación o la coacción para que un niño se dedique a cualquier actividad sexual ilegal;

b) La explotación del niño en la prostitución u otras prácticas sexuales ilegales;

c) La explotación del niño en espectáculos o materiales pornográficos.

Artículo 35

Los Estados Partes tomarán todas las medidas de carácter nacional, bilateral y multilateral que sean necesarias para impedir el secuestro, la venta o la trata de niños para cualquier fin o en cualquier forma.

Artículo 36

Los Estados Partes protegerán al niño contra todas las demás formas de explotación que sean perjudiciales para cualquier aspecto de su bienestar.

Artículo 37

Los Estados Partes velarán porque:

a) Ningún niño sea sometido a torturas ni a otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes. No se impondrá la pena capital ni la de prisión perpetua sin posibilidad de excarcelación por delitos cometidos por menores de 18 años de edad;

b) Ningún niño sea privado de su libertad ilegal o arbitrariamente. La detención, el encarcelamiento o la prisión de un niño se llevará a cabo de conformidad con la ley y se utilizará tan sólo como medida de último recurso y durante el período más breve que proceda;

c) Todo niño privado de libertad sea tratado con la humanidad y el respeto que merece la dignidad inherente a la persona humana, y de manera que se tengan en cuenta las necesidades de las personas de su edad. En particular, todo niño privado de libertad estará separado de los adultos, a menos que ello se considere contrario al interés superior del niño, y tendrá derecho a mantener contacto con su familia por medio de correspondencia y de visitas, salvo en circunstancias excepcionales;

d) Todo niño privado de su libertad tendrá derecho a un pronto acceso a la asistencia jurídica y otra asistencia adecuada, así como derecho a impugnar la legalidad de la privación de su libertad ante un tribunal u otra autoridad competente, independiente e imparcial y a una pronta decisión sobre dicha acción.

Artículo 38

1. Los Estados Partes se comprometen a respetar y velar porque se respeten las normas del derecho internacional humanitario que les sean aplicables en los conflictos armados y que sean pertinentes para el niño.

2. Los Estados Partes adoptarán todas las medidas posibles para asegurar que las personas que aún no hayan cumplido los 15 años de edad no participen directamente en las hostilidades.

3. Los Estados Partes se abstendrán de reclutar en las fuerzas armadas a las personas que no hayan cumplido los 15 años de edad. Si reclutan personas que hayan cumplido 15 años, pero que sean menores de 18, los Estados Partes procurarán dar prioridad a los de más edad.

4. De conformidad con las obligaciones dimanadas del derecho internacional humanitario de proteger a la población civil durante los conflictos armados, los Estados Partes adoptarán todas las medidas posibles para asegurar la protección y el cuidado de los niños afectados por un conflicto armado.

Artículo 39

Los Estados Partes adoptarán todas las medidas apropiadas para promover la recuperación física y psicológica y la reintegración social de todo niño víctima de: cualquier forma de abandono, explotación o abuso; tortura u otra forma de tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes; o conflictos armados. Esa recuperación y reintegración se llevarán a cabo en un ambiente que fomente la salud, el respeto de sí mismo y la dignidad del niño.

Artículo 40

1. Los Estados Partes reconocen el derecho de todo niño de quien se alegue que ha infringido las leyes penales o a quien se acuse o declare culpable de haber infringido esas leyes a ser tratado de manera acorde con el fomento de su sentido de la dignidad y el valor, que fortalezca el respeto del niño por los derechos humanos y las libertades fundamentales de terceros y en la que se tengan en cuanta la edad del niño y la importancia de promover la reintegración del niño y de que éste asuma una función constructiva en la sociedad.

2. Con ese fin, y habida cuenta de las disposiciones pertinentes de los instrumentos internacionales, los Estados Partes garantizarán, en particular:

a) Que no se alegue que ningún niño ha infringido las leyes penales, ni se acuse o declare culpable a ningún niño de haber infringido esas leyes, por actos u omisiones que no estaban prohibidos por las leyes nacionales o internacionales en el momento en que se cometieron.

b) Que todo niño del que se alegue que ha infringido las leyes penales o a quien se acuse de haber infringido esas leyes se le garantice, por lo menos, lo siguiente:

i) Que se lo presumirá inocente mientras no se prueba su culpabilidad conforme a la ley;

ii) Que será informado sin demora y directamente o, cuando sea procedente, por intermedio de sus padres o sus representantes legales, de los cargos que pesan contra él y que dispondrá de asistencia jurídica u otra asistencia apropiada en la preparación y presentación de su defensa;

iii) Que la causa será dirimida sin demora por una autoridad u órgano judicial competente, independiente e imparcial en una audiencia equitativa conforme a la ley, en presencia de un asesor jurídico u otro tipo de asesor adecuado y, a menos que se considerare que ello fuere contrario al interés superior del niño teniendo en cuenta en particular su edad o situación y a sus padres o representantes legales;

iv) Que no será obligado a prestar testimonio o a declararse culpable, que podrá interrogar o hacer que se interrogue a testigos de cargo y obtener la participación y el interrogatorio de testigos de descargo en condiciones de igualdad;

v) Si se considerare que ha infringido, en efecto, las leyes penales, que esta decisión y toda medida impuesta a consecuencia de ella, serán sometidas a una autoridad u órgano judicial superior competente, independiente e imparcial, conforme a la ley;

vi) Que el niño contará con la asistencia gratuita de un intérprete si no comprende o no habla el idioma utilizado;

vii) Que se respetará plenamente su vida privada en todas las fases del procedimiento.

3. Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para promover el establecimiento de leyes, procedimientos, autoridades e instituciones específicos para los niños de quienes se alegue que han infringido las leyes penales o a quienes se acuse o declare culpable de haber infringido esas leyes, y en particular:

a) El establecimiento de una edad mínima antes de la cual se presumirá que los niños no tienen capacidad para infringir las leyes penales;

b) Siempre que sea apropiado y deseable, la adopción de medidas para tratar a esos niños sin recurrir a procedimientos judiciales, en el entendimiento de que se respetarán plenamente los derechos humanos y las garantías legales.

4. Se dispondrá de diversas medidas, tales como el cuidado, las órdenes de orientación y supervisión, el asesoramiento, la libertado vigilada, la colocación en hogares de guarda, los programas de enseñanza y formación profesional, así como otras posibilidades alternativas a la internación en instituciones, para asegurar que los niños sean tratados de manera apropiada para su bienestar y que guarde proporción tanto con sus circunstancias como con la infracción.

Artículo 41

Nada de lo dispuesto en la presente Convención afectará a las disposiciones que sean más conducentes a la realización de los derechos del niño y que puedan estar recogidas en:

a) El derecho de un Estado Parte; o

b) El derecho internacional vigente con respecto a dicho Estado.

Artículo 42

Los Estados Partes se comprometen a dar a conocer ampliamente los principios y disposiciones de la Convención por medios eficaces y apropiados, tanto a los adultos como a los niños.

Artículo 43

1. Con la finalidad de examinar los progresos realizados en el cumplimiento de las obligaciones contraídas por los Estados Partes en la presente Convención, se establecerá un Comité de los Derechos del Niño que desempeñará las funciones que a continuación se estipulan.

2. El Comité estará integrado por diez expertos de gran integridad moral y reconocida competencia en las esferas reguladas por la presente Convención. Los miembros del Comité serán elegidos por los Estados Partes entre sus nacionales y ejercerán sus funciones a título personal, teniéndose debidamente en cuenta la distribución geográfica, así como los principales sistemas jurídicos.

3. Los miembros del Comité serán elegidos, en votación secreta, de una lista de personas designadas por los Estados Partes. Cada Estado Parte podrá designar a una persona escogida entre sus propios nacionales.

4. La elección inicial se celebrará a más tardar seis meses después de la entrada en vigor de la presente convención y ulteriormente cada dos años. Con cuatro meses, como mínimo, de antelación respecto de la fecha de cada elección, el Secretario General de las Naciones Unidas dirigirá una carga a los Estados Partes invitándolos a que presenten sus candidaturas en un plazo de dos meses. El Secretario General preparará después una lista en la que figurarán por orden alfabético todos los candidatos propuestos, con indicación de los Estados Partes que los hayan designado y la comunicará a los Estados Partes en la presente convención.

5. Las elecciones se celebrarán en una reunión de los Estados Partes convocada por el Secretario General en la Sede de las Naciones Unidas. En esa reunión, en la que la presencia de dos tercios de los Estados Partes constituirá quórum, las personas seleccionadas para formar parte del Comité serán aquellos candidatos que obtengan el mayor número de votos y una mayoría absoluta de los votos de los representantes de los Estados Partes presentes y votantes.

6. Los miembros del Comité serán elegidos por un período de cuatro años. Podrán ser reelegidos si se presenta de nuevo su candidatura. El mandato de cinco de los miembros elegidos en la primera elección expirará al cabo de dos años; inmediatamente después de efectuada la primera elección, el Presidente de la reunión en que ésta se celebre elegirá por sorteo los nombres de esos cinco miembros.

7. Si un miembro del Comité fallece o dimite o declara que por cualquier otra causa no puede seguir desempeñando sus funciones en el Comité, el Estado Parte que propuso a ese miembro designará entre sus propios nacionales a otro experto para ejercer el mandato hasta su término, a reserva de la aprobación del Comité.

8. El Comité adoptará su propio reglamento.

9. El Comité elegirá su mesa por un período de dos años.

10. Las reuniones del Comité se celebrarán normalmente en la sede de las Naciones Unidas o en cualquier otro lugar conveniente que determine el Comité. El Comité se reunirá normalmente todos los años. La duración de las reuniones del Comité será determinada y revisada, si procediera, por una reunión de los Estados Partes en la presente convención, a reserva de la aprobación de la Asamblea General.

11. El Secretario General de las Naciones Unidas proporcionará el personal y los servicios necesarios para el desempeño eficaz de las funciones del Comité establecido en virtud de la presente Convención.

12. Previa aprobación de la Asamblea General, los miembros del Comité establecido en virtud de la presente convención recibirán emolumentos con cargo a los fondos de las Naciones Unidas, según las condiciones que la Asamblea pueda establecer.

Artículo 44

1. Los Estados Partes se comprometen a presentar al Comité, por conducto del Secretario General de las Naciones Unidas, informes sobre las medidas que hayan adoptado para dar efecto a los derechos reconocidos en la Convención y sobre el progreso que hayan realizado en cuanto al goce de esos derechos:

a) En el plazo de dos años a partir de la fecha en la que para cada Estado Parte haya entrado en vigor la presente Convención;

b) En lo sucesivo, cada cinco años.

2. Los informes preparados en virtud del presente artículo deberán indicar las circunstancias y dificultades, si las hubiere, que afecten el grado de cumplimiento de las obligaciones derivadas de la presente Convención. Deberán asimismo, contener información suficiente para que el Comité tenga cabal comprensión de la aplicación de la Convención en el país de que se trate.

3. Los Estados Partes que hayan presentado un informe inicial completo al Comité no necesitan repetir en sucesivos informes presentados de conformidad con lo dispuesto en el inciso b) del párrafo 1 del presente artículo la información básica presentada anteriormente.

4. El Comité podrá pedir a los Estados Partes más información relativa a la aplicación de la Convención.

5. El Comité presentará cada dos años a la Asamblea General de las Naciones Unidas, por conducto del Consejo Económico y Social, informes sobre sus actividades.

6. Los Estados Partes darán a sus informes una amplia difusión entre el público de sus países respectivos.

Artículo 45

Con objeto de fomentar la aplicación efectiva de la Convención y de estimular la cooperación internacional en la esfera regulada por la Convención:

a) Los organismos especializados, el Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia y demás órganos de las Naciones Unidas tendrán derecho a estar representados en el examen de la aplicación de aquellas disposiciones de la presente Convención comprendidas en el ámbito de su mandato. El Comité podrá invitar a los organismos especializados, al Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia y a otros órganos competentes que considere apropiados a que proporcionen asesoramiento especializado sobre la aplicación de la Convención en los sectores que son de incumbencia de sus respectivos mandatos. El Comité podrá invitar a los organismos especializados, al Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia y demás órganos de las Naciones Unidas a que presenten informes sobre la aplicación de aquellas disposiciones de la presente Convención comprendidas en el ámbito de sus actividades;

b) El Comité transmitirá, según estime conveniente, a los organismos especializados, al Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia y a otros órganos competentes, los informes de los Estados Partes que contengan una solicitud de asesoramiento o de asistencia técnica, o en los que se indique esa necesidad, junto con las observaciones y sugerencias del Comité, si las hubiere, acerca de esas solicitudes o indicaciones;

c) El Comité podrá recomendar a la Asamblea General que pida al Secretario General que efectúe, en su nombre, estudios sobre cuestiones concretas relativas a los derechos del niño;

d) El Comité podrá formular sugerencias y recomendaciones generales basadas en la información recibida en virtud de los artículos 44 y 45 de la presente Convención. Dichas sugerencias y recomendaciones generales deberán transmitirse a los Estados Partes interesados y notificarse a la Asamblea General, junto con los comentarios, si los hubiere, de los Estados Partes.

Artículo 46

La presente Convención estará abierta a la firma de todos los Estados.

Artículo 47

La presente Convención está sujeta a ratificación. Los instrumentos de ratificación se depositarán en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.

Artículo 48

La presente Convención permanecerá abierta a la adhesión de cualquier Estado. Los instrumentos de adhesión se depositarán en poder del Secretario general de las Naciones Unidas.

Artículo 49

1. La presente Convención entrará en vigor el trigésimo día siguiente a la fecha en que haya sido depositado el vigésimo instrumento de ratificación o de adhesión en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.

2. Para cada Estado que ratifique la Convención o se adhiera a ella después de haber sido depositado el vigésimo instrumento de ratificación o de adhesión, la Convención entrará en vigor el trigésimo día después del depósito por tal Estado de su instrumento de ratificación o adhesión.

Artículo 50

1. Todo Estado Parte podrá proponer una enmienda y depositarla en poder del Secretario General de las Naciones Unidas. El Secretario General comunicará la enmienda propuesta a los Estados Partes, pidiéndoles que le notifiquen si desean que se convoque una conferencia de Estados Partes con el fin de examinar la propuesta y someterla a votación. Si dentro de los cuatro meses siguientes a la fecha de esa notificación un tercio, al menos, de los Estados Partes se declara en favor de tal conferencia, el Secretario General convocará una conferencia con el auspicio del as Naciones Unidas. Toda enmienda adoptada por la mayoría de Estados Partes, presentes y votantes en la conferencia, será sometida por el Secretario General a la Asamblea General para su aprobación.

2. Toda enmienda adoptada de conformidad con el párrafo 1 del presente artículo entrará en vigor cuando haya sido aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas y aceptada por una mayoría de dos tercios de los Estados Partes. 3. Cuando las enmiendas entren en vigor serán obligatorias para los Estados Partes que las hayan aceptado, en tanto que los demás Estados Partes seguirán obligados por las disposiciones de la presente Convención y por las enmiendas anteriores que hayan aceptado.

Artículo 51

1. El Secretario General de las Naciones Unidas recibirá y comunicará a todos los Estados el texto de las reservas formuladas por los Estados en el momento de la ratificación o de la adhesión.

2. No se aceptará ninguna reserva incompatible con el objeto y el propósito de la presente Convención.

3. Toda reserva podrá ser retirada en cualquier momento por medio de una notificación hecha a ese efecto y dirigida al Secretario General de las Naciones Unidas, quien informará a todos los Estados. Esa notificación surtirá efecto en la fecha de su recepción por el Secretario General.

Artículo 52

Todo Estado Parte podrá denunciar la presente Convención mediante notificación hecha por escrito al Secretario General de las Naciones Unidas. La denuncia surtirá efecto un año después de la fecha en que la notificación haya sido recibida por el Secretario General.

Artículo 53

Se designa depositario de la presente Convención al Secretario General de las Naciones Unidas.

Artículo 54

El original de la presente Convención, cuyos textos en árabe, chino, español, francés, inglés, y ruso son igualmente auténticos, se depositará en poder del Secretario general de las Naciones Unidas. En testimonio de lo cual, los infrascritos plenipotenciarios, debidamente autorizados para ello por sus respectivos gobiernos, han firmado la presente Convención.

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23 Febrero 2006

NAVEGAS O NAUFRAGAS?
Internet se ha convertido en un mundo de oportunidades: información, educación, entretenimiento, etc. Sin embargo, también tiene riesgos que debemos conocer para así disfrutar de una navegación correcta y segura. ¿Sabes cuáles son tus derechos y obligaciones en el ciberespacio?

En el mundo virtual también tenemos derechos…

En este mundo virtual de libertad absoluta el control total sobre la sociedad parece técnicamente imposible. El nivel de acceso y distribución de la información, las expresiones y el intercambio de distintos puntos de vista ocurren sin que nadie pueda detenerlo.

© www.defensor.gov.bo

La Convención sobre los Derechos del Niño reconoce el derecho de todos los niños y niñas a buscar, recibir y difundir información e ideas procedentes de diversas fuentes y al mismo tiempo el derecho a estar protegidos frente a informaciones y materiales que pueden ser perjudiciales para el bienestar y desarrollo de la infancia.

Una de esas fuentes a las que tenemos derecho a acceder es Internet. ¿Sabías que la mayoría de usuarios de Internet son niños y niñas? Es así, incluso se nos considera usuarios más avanzados por nuestra facilidad de adaptación a las nuevas tecnologías.

Por ello, una cuestión fundamental a la hora de empezar a navegar es haber recibido una Educación adecuada para prevenir y no ver luego vulnerados nuestros derechos. La infancia es el grupo más vulnerable en el ciberespacio, y si no estamos bien informados podríamos ser víctimas potenciales de actividades ilícitas, como las que señalamos antes.

Los derechos que establece la Convención también pueden ser incumplidos en Internet y debemos hacer todo lo posible para que esto no ocurra.

… y obligaciones

© UNICEF/ HQ05-0924/Shehzad Noorani

¿Qué hacemos en Internet? ¿Qué miramos? ¿Qué leemos?

El principio de una navegación segura está en manos de la ciudadanía. Podrán intentarse muchas formas de control, podremos ver que las autoridades avanzan en este sentido con legislación y se implementan medios técnicos para hacer frente a los delitos de Internet. Pero principalmente es nuestra responsabilidad hacer de Internet una herramienta segura.

¿Qué debemos tener en cuenta los internautas?

Podemos decir que hay tres aspectos clave para promover el uso responsable de Internet:

Un buen conocimiento de la Red (lo positivo y lo negativo)
Recibir formación para detectar contenidos que pueden ser perjudiciales
Estar informados acerca de los mecanismos de protección, tanto técnicos como legales
Con todo esto podemos pensar que nuestro derecho a la libertad de expresión está limitado. Pues sí, ya que no se trata de un derecho absoluto, puede sufrir restricciones para proteger los derechos de otros y otras o por razones de seguridad y orden público.

Este es un tema de mucha actualidad; sobre todo si pensamos que aproximadamente el 60% de los usuarios de Internet son menores de 18 años, y que muchos de ellos entran en contacto con la pantalla digital desde los 2 años de edad, aún sobre la falda de sus padres. Ya existen algunas normas para que Internet sea un lugar seguro y saludable para todos.

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20 Febrero 2006

Eventos celestiales en el 2006

Los eventos celestiales en el 2006

El 2006 será un año muy interesante en términos de eventos cósmicos. Tendremos dos eclipses de Sol y dos de Luna, el paso de un cometa, las conjunciones de la Luna con el cúmulo de estrellas de las Pleiades, lluvias de estrellas fugaces y el tránsito de Mercurio por el Sol el 8 de noviembre.

La mayoría de estos eventos cósmicos pueden ser vistos desde la Tierra ya bien sea a simple vista, o usando telescopios, y sirven a los astrólogos profesionales para estudiar su impacto sobre nuestro planeta comparándolos con acontecimientos similares ocurridos en el pasado. Estos son los que ocurrirán:

Enero

3 - Lluvia de meteoritos de las Quadrántidas

8 - Conjunción de la Luna y Marte

27 - Oposición de Saturno

Febrero

17 - Máximo brillo de Venus

Marzo

5 - Conjunción de la Luna y las Pleiades

14 - Eclipse penumbral de Luna visible en Europa

20 - Equinoccio

29 - Eclipse total de Sol visible en Asia y África

Abril

1 - Conjunción de la Luna y las Pleiades

22 - Lluvia de meteoritos de las Lyridas

29 - Conjunción de la Luna y las Pleiades

Mayo

4 - Oposición de Júpiter

5 - Lluvia de Meteoritos de las Eta Aquaridas

13 - Mínima distancia a la Tierra del cometa Schwassmann-Wachmann

Junio

21 - Solsticio

27 - Conjunción de la Luna, Mercurio, Marte y Saturno

Julio

20 - Ocultación de las Pleiades por la Luna

28 - Lluvia de Meteoritos de las Delta Aquaridas

Agosto

12 - Lluvia de meteoritos de las Perseidas

22 - Conjunción de la Luna, Mercurio, Venus y Saturno

Septiembre

7 - Eclipse parcial de Luna visible en Europa, Africa y Asia

22 - Equinoccio

22 - Eclipse anular de Sol visible en las Guyanas y el Atlántico

Noviembre

8 - Tránsito de Mercurio por el Sol visible en América

18 - Lluvia de meteoritos de las Leónidas

Diciembre

14 - Lluvia de meteoritos de las Gemínidas

21 - Solsticio

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IZARRA, "SIEMPRE APUNTANDO HACIA LA LUNA"

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Soy Izarra, tengo 37 años, estoy diplomada en económicas, además de otros títulos y actualmente estoy estudiando para conseguir el titulo EGA (especialista en euskera, para que me entendáis más o menos), entre mis aficiones están estas: me encanta leer, ir al cine, leer buenos libros, escribir sobre las cosas que me agradan, crear cuentos infantiles, hacer puzzles, hacer algún cuadro de punto de cruz pero sobre todo me apasiona contemplar por la noche las estrellas junto a la luna en toda su belleza, etc., como veis soy un poco polifacética...... Pienso que debemos crecer como personas día a día.

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